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22 Noviembre 2008
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Tribunal Penal Internacional


© Radio Netherlands

Origen del proyecto- La idea de crear una jurisdicción penal internacional de carácter permanente es fruto de una aspiración cada vez más arraigada en de la Comunidad internacional: la necesidad de asegurar que las personas que han cometido ciertos crímenes especialmente repugnantes desde la perspectiva de la conciencia social universal y la dignidad humana reciban un castigo adecuado que impida el triunfo de la impunidad. Esta aspiración ya fue expresada después de la I Guerra Mundial –como se desprende del Tratado de Versalles–, llegó a ser parcialmente efectiva después de la II Guerra Mundial con la creación y el funcionamiento de los Tribunales de Núremberg y Tokio, y últimamente recibe un renovado impulso mediante la creación de los Tribunales penales internacionales con jurisdicción sobre la antigua Yugoslavia y sobre Ruanda. Pero el impulso específico del proyecto de un tribunal penal internacional que tuviera carácter permanente, a diferencia de los anteriores, ha tenido una trayectoria mucho más larga, condicionada por la Guerra Fría y los problemas jurídicos y políticos que a ella se vinculan; así, si en el año 1946 la Organización de las Naciones Unidas (ONU) asume como propios los llamados principios de Núremberg –donde se sientan las bases jurídicas de la exigencia de responsabilidad penal internacional del individuo–, y en 1953 se le encarga a la Comisión de Derecho Internacional la preparación del estatuto de un futuro tribunal penal internacional, no es hasta 1994 que ésta comisión acaba sus trabajos después de haber sido durante muchos años interrumpidos. Finalmente, el 17 de julio de 1998 fue adoptado por una conferencia diplomática celebrada en Roma el Estatuto del Tribunal Penal Internacional .

El establecimiento del Tribunal Penal Internacional (TPI)- El TPI se establece mediante un tratado internacional –el Estatuto del TPI–, que entró en vigor el 1 de julio de 2002 y que en la actualidad tiene 92 Estados Partes de todos los continentes. Durante el primer semestre de 2003 tomaron posesión de sus respectivos cargos los 18 jueces que lo forman, así como el fiscal. En consecuencia, nos encontramos ente un órgano jurisdiccional cuyo funcionamiento se está encauzando y del que podemos decir, pues, que apenas es una jurisdicción en pleno proceso de organización interna.

La organización de la jurisdicción- Los 18 jueces han sido elegidos por la Asamblea de Estados Partes, y son expertos juristas, por un lado, en el ámbito del derecho y el procedimiento penales o, por el otro lado, en el ámbito del derecho internacional -y, específicamente, en materias como el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario (el objeto del cual es la protección de las víctimas de los conflictos armados).

El TPI tiene un presidente y dos vicepresidentes, y se organiza para ejercer la función judicial en tres salas:
- la Sala de Cuestiones Preliminares, en la que se deciden aspectos relativos a la situación personal de los detenidos a disposición del tribunal, el impulso de la investigación realizada por la Fiscalía y, finalmente, previa audiencia, el definitivo enjuiciamiento o no de dichas personas;
- la Sala de Primera Instancia, ante la cual se tiene que llevar a cabo el juicio, en una audiencia pública que pide la presencia de los acusados; y, finalmente,
- la Sala de Apelaciones, que se ocupará de conocer de los recursos de apelación y de revisión contra las sentencias dictadas en primera instancia.

La competencia personal y material- El TPI es un órgano jurisdiccional internacional especializado, con jurisdicción únicamente sobre personas físicas respecto a ciertas conductas calificadas por el propio Estatuto como crímenes de trascendencia internacional.
En cuanto a la competencia, hay que añadir algunos datos esenciales respecto a sus aspectos personales i materiales:
- Respecto a la competencia personal, cabe decir que se establecen una serie de principios complementarios, y entre ellos:
a) se excluye de la competencia del tribunal a los que fueran menores de dieciocho años en el momento de producirse los hechos;
b) se establecen varios grados de participación en los crímenes –lo que puede extender la condena más allá de los autores directos de los crímenes, por ejemplo, a los inductores, cómplices o encubridores–;
c) se disponen principios básicos en cuanto a las responsabilidades de los cabos y otros comandos militares;
d) la improcedencia del rango o cargo oficial como causa de incompetencia –de modo que se declara competente al TPI para juzgar también a los Jefes de Estado o de Gobierno–;
e) se admiten ciertas causas que pueden eximir de la responsabilidad penal a los acusados, así como la posibilidad de que la misma sea atenuada.
Finalmente, hay que añadir que una persona sólo podrá ser condenada y penada por el TPI cuando se pueda apreciar el llamado elemento intencional de su comportamiento: los hechos constitutivos del crimen se tienen que haber cometido con intención de realizarlos y con conocimiento de su contenido criminal.

- Respecto a la competencia material, hay que advertir que el TPI, por ahora, tiene únicamente competencia hacia los tipos penales que en él se enumeran: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra; además de la descripción de estos tipos penales en el Estatuto, y a los efectos de interpretarlos más adecuadamente, la Asamblea de Estados Partes puede adoptar y enmendar posteriormente los llamados elementos de los crímenes –directrices interpretativas sobre el contenido de dichos crímenes–. El crimen de agresión será de la competencia del TPI siempre que en el futuro se proceda a su definición y enumeración de sus elementos constitutivos mediante le enmienda o revisión del propio Estatuto–. Además, los Estados pueden incluir al obligarse una moratoria de la aceptación de la competencia del TPI respecto a los crímenes de guerra cometidos en su territorio o por sus nacionales.

Aspectos relevantes para su efectividad: irretroactividad, universalidad y complementariedad- No hay duda de que la efectividad del TPI es un objetivo difícil de alcanzar, y que algunas de sus carencias ya se han puesto de manifiesto en los anteriores comentarios; cabe, sin embargo, mencionar algunos aspectos básicos que delimitan el acceso en esta jurisdicción y su funcionamiento:

- La competencia del TPI no es retroactiva, de modo que se dirigirá a hechos cometidos en posterioridad a su entrada en vigor (1 de julio de 2002); respecto a los Estados que presten su consentimiento para obligarse para el Estatuto en una fecha posterior a la entrada en vigor del mismo, la competencia del TPI será extensiva a hechos posteriores a la fecha específica de entrada en vigor del Estatuto para cada uno de ellos –excepto en el caso de que acepten expresamente la extensión de esta competencia a hechos anteriores–. Eso sí, se predica la aplicabilidad del principio de imprescriptibilidad de todos estos crímenes.

- La competencia del TPI, excepto cuando la ejerza a instancias del Consejo de Seguridad de la ONU, se ejercerá en relación a los hechos que se presuman sucedidos en el territorio de los Estados Partes o de aquellos Estados que sin ser Parte acepten su competencia, o cuando los presuntos autores sean nacionales de un Estado Parte o Estados que haya declarado aceptar su competencia; la ausencia de competencia, pues, se produciría cuando, actuando el TPI a instancias de un Estado Parte o del Fiscal, los hechos no hubieran tenido lugar en el territorio de los Estados mencionados y el presunto autor no sea tampoco nacional de dichos Estados. No se puede decir, en este sentido, que su competencia sea plenamente universal.

- La competencia del TPI es complementaria y no excluyente de la jurisdicción estatal: los Estados pueden y deben ejercer su jurisdicción penal propia sobre estos crímenes. La relación de complementariedad tiene dos elementos básicos: primero, la incompetencia del TPI en caso de concurrencia con una jurisdicción estatal en orden a la investigación y procesamiento –excepto en los supuestos en que el Estado no está realmente dispuesto o no puede investigar, incoar el proceso o juzgar al presunto responsable–; y, segundo, el respeto de lo juzgado estatal –siempre y cuando la causa no obedezca al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal o el proceso no haya sido desarrollado de forma independiente e imparcial. Hay que añadir finalmente, que el TPI no tiene capacidad establecida para revisar condenas a muerte dictadas por las jurisdicciones estatales, teniendo en cuenta que él no puede imponer esta pena.

Conclusión: aspectos políticos- A las propias limitaciones de la competencia del TPI, marcada en particular por el número de Estados Partes del Estatuto, hay que añadir la significativa negativa de Estados Unidos, China y la Federación Rusa a aceptar por ahora el Estatuto y, por tanto, la jurisdicción internacional; en esos términos, la universalidad del proyecto se ve disminuida y condicionada, aún más si se pone de manifiesto que Estados Unidos está creando una red de tratados bilaterales con Estados Partes que les garantizan que sus nacionales no serán librados por estos Estados al TPI.



Esta guía ha sido elaborada por Jordi Bonet Pérez, Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universidad de Barcelona y Jordi Cortés, Coordinador del Observatori Solidaritat de la Fundació Solidaritat UB.

GUÍA PUBLICADA DICIEMBRE 2003

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